Capítulo CAPÍTULO V
Art. 11
En vigor desde 26 dic 2021
1. La información anual sobre los costes nacionales del operador del mercado a la que se refiere el punto 2 del artículo 10 se reportará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según los formatos, desgloses e instrucciones que se detallan en el Anexo, siendo obligatoria la cumplimentación de todos los campos y conceptos solicitados, y debiendo adjuntarse asimismo las facturas y contratos correspondientes.
2. No podrán declararse como costes nacionales ningún concepto enumerado en los artículos 5.3 y 8.4.
3. En el ámbito de sus competencias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar del operador del mercado eléctrico, la información adicional que resulte necesaria para el establecimiento de sus costes recuperables en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario.
4. El incumplimiento de esta obligación de información podrá considerarse infracción administrativa en los términos que dispone el capítulo II del título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o norma que la sustituya, así como el resto de normativa aplicable.
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Proeli/es/cir/2021/12/20/10#art-11