Título TÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 1 sept 2025
1. La persona que hubiera sido entregada no podrá ser perseguida, ni sentenciada en juicio contradictorio, ni detenida con vistas a la ejecución de una pena, por un delito anterior a la entrega, distinto del que hubiere motivado la extradición, salvo en el caso de que la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, no hubiera abandonado el territorio del Estado al cual se efectuó la entrega dentro del plazo de los treinta días siguientes a su excarcelación definitiva, o si hubiera regresado al mismo después de haberlo abandonado. 2. Cuando el Estado que la hubiera entregado consienta en ello, deberá presentarse una solicitud a tal efecto, acompañada de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 12 y de un testimonio judicial en el que consten las declaraciones de la persona extraditada acerca de la ampliación de la extradición y se mencione la posibilidad que se le haya dado de dirigir un escrito en su defensa a las autoridades del Estado requerido. 3. Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el procedimiento, la persona extraditada no será perseguida ni sentenciada más que en la medida en que los elementos constitutivos del delito nuevamente calificado permitan la extradición. Renumerado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 296, de 12 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-21644 .
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eli/es/ai/2006/09/12/(1)#art-17

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