Título TÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 1 sept 2025
Previa solicitud presentada por conducto diplomático, se concederá el tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes de una persona que vaya a ser extraditada a la otra parte. En apoyo de esta solicitud se aportarán los documentos necesarios para acreditar que se trata de hechos que dan lugar a la extradición. No se tendrán en cuenta las condiciones previstas en el artículo 2 y relativas a la duración de las penas. En el caso en que se utilice la vía aérea, se aplicarán las siguientes disposiciones: 1. Cuando no esté previsto ningún aterrizaje, el Estado requirente lo pondrá en conocimiento del Estado cuyo territorio se sobrevuele y hará constar la existencia de alguno de los documentos previstos en el segundo párrafo del artículo 12. En caso de aterrizaje fortuito, esta notificación surtirá los mismos efectos que la solicitud de detención preventiva a que se refiere el artículo 15 y el Estado requirente remitirá una solicitud de tránsito en las condiciones previstas en los párrafos precedentes. 2. Cuando esté previsto un aterrizaje, el Estado requirente presentará una solicitud de tránsito. En el caso de que el Estado requerido de tránsito solicite también la extradición, podrá aplazarse el tránsito hasta que la persona reclamada haya cumplido con la justicia de dicho Estado. Renumerado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 296, de 12 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-21644 .
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eli/es/ai/2006/09/12/(1)#art-19

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