Título TÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 1 sept 2025
Se podrá aplazar la entrega de la persona reclamada si ésta estuviera procesada o condenada en el Estado requerido por un delito distinto del que hubiera motivado la solicitud de extradición. No obstante, el Estado requerido deberá resolver sobre dicha solicitud y poner en conocimiento del Estado requirente su decisión sobre la extradición en las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 13.
No obstante, en caso de aceptación, se aplazará la entrega del inculpado hasta que éste haya cumplido con la justicia del Estado requerido.
Dicha entrega se llevará a cabo en una fecha que se determinará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 13, siendo aplicables en ese caso los apartados 4, 5 y 6 del mencionado artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo no será obstáculo para que el interesado pueda ser entregado temporalmente para comparecer ante las autoridades judiciales del Estado requirente con la condición expresada de que será devuelto cuando dichas autoridades dicten una resolución.
Renumerado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 296, de 12 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-21644 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2006/09/12/(1)#art-20