Título TÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 1 sept 2025
Cuando se recabe información complementaria para asegurarse del cumplimiento de las condiciones requeridas por el presente Convenio, el Estado requerido la solicitará por vía diplomática al Estado requirente, antes de denegar la solicitud, en el caso de que considere la omisión susceptible de subsanación. El Estado requerido podrá señalar un plazo para la obtención de dicha información. Renumerado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 296, de 12 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-21644 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2006/09/12/(1)#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil