Título TÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 1 sept 2025
En caso de urgencia y a solicitud de las autoridades competentes del Estado requirente, se procederá a la detención preventiva de la persona cuya extradición se solicite, en espera de la llegada de la solicitud de extradición y de los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 12. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes del Estado requerido, bien directamente por vía postal o telegráfica, bien por cualquier otro medio que deje constancia escrita. Al propio tiempo, la misma será confirmada por vía diplomática. En la solicitud deberá indicarse la existencia de alguno de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 12 y comunicará la intención de enviar una solicitud de extradición. Se expondrán los hechos por los que se solicita la extradición, la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, así como la filiación lo más precisa que sea posible de la persona reclamada. La autoridad requirente será informada sin demora del resultado que haya tenido su solicitud. Podrá ponerse fin a la detención preventiva si en el plazo de treinta días siguientes a la detención el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de extradición ni los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 12. La puesta en libertad no será obstáculo para proceder a una nueva detención y a la extradición si la solicitud de extradición se recibe con posterioridad. Renumerado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 296, de 12 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-21644 .
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eli/es/ai/2006/09/12/(1)#art-13

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