Art. 9

En vigor desde 26 ene 2009
1. El Reino de España adoptará las medidas adecuadas para facilitar la entrada, salida y permanencia en el territorio nacional de las siguientes categorías de personas, cualquiera que fuese su nacionalidad: a) Representantes de los Miembros del Consejo. b) Director Ejecutivo y funcionarios del Consejo. c) Cónyuges e hijos solteros menores de 23 años que convivan con ellas, o que estén a su cargo, y que no ejerzan actividad lucrativa alguna y, excepcionalmente, otros miembros de la familia de las personas a que se refieren los apartados anteriores que convivan con ellas. d) Cualquiera de las personas que, por razón de su función, deban tener acceso a la Sede del Consejo con carácter oficial, siempre que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación haya sido debidamente informado. 2. Los visados que necesiten las personas mencionadas en este artículo se concederán gratuitamente y en el menor plazo posible. 3. Las personas a las que se refiere este artículo estarán exentas de todas las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos del estado español relativas a la inscripción de extranjeros, permiso de residencia y permiso de trabajo, siempre que no ejerzan en España ninguna otra actividad lucrativa o profesional,
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2007/11/20/(1)#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil