Art. 7

En vigor desde 26 ene 2009
1. El Consejo podrá recibir, poseer fondos y divisas de todas clases y tener cuentas en cualquier moneda; transferir libremente a otro país los fondos y divisas de que disponga en el territorio español y viceversa. 2. Las autoridades españolas competentes prestarán su ayuda y apoyo al Consejo para sus operaciones de cambio y transferencias.
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eli/es/ai/2007/11/20/(1)#art-7

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