Art. 9
9 / 23En vigor desde 26 ene 2009
1. El Reino de España adoptará las medidas adecuadas para facilitar la entrada, salida y permanencia en el territorio nacional de las siguientes categorías de personas, cualquiera que fuese su nacionalidad:
a) Representantes de los Miembros del Consejo.
b) Director Ejecutivo y funcionarios del Consejo.
c) Cónyuges e hijos solteros menores de 23 años que convivan con ellas, o que estén a su cargo, y que no ejerzan actividad lucrativa alguna y, excepcionalmente, otros miembros de la familia de las personas a que se refieren los apartados anteriores que convivan con ellas.
d) Cualquiera de las personas que, por razón de su función, deban tener acceso a la Sede del Consejo con carácter oficial, siempre que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación haya sido debidamente informado.
2. Los visados que necesiten las personas mencionadas en este artículo se concederán gratuitamente y en el menor plazo posible.
3. Las personas a las que se refiere este artículo estarán exentas de todas las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos del estado español relativas a la inscripción de extranjeros, permiso de residencia y permiso de trabajo, siempre que no ejerzan en España ninguna otra actividad lucrativa o profesional,
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2007/11/20/(1)#art-9