Secc. Transporte de viajeros por carretera
Art. 4
En vigor desde 18 jun 2004
1. Los servicios regulares entre las dos Partes Contratantes o en tránsito por sus territorios se autorizarán conjuntamente por las autoridades de las dos Partes Contratantes sobre la base del principio de reciprocidad.
2. Los servicios regulares serán aquellos que obedezcan a horarios, frecuencias e itinerarios fijos previamente establecidos, recogiendo y depositando viajeros en puntos determinados con antelación.
3. Cada autoridad competente expedirá la autorización para el tramo del itinerario realizado en su territorio.
4. Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de expedición de la autorización, sus plazos de validez, la frecuencia de los servicios, los horarios y tarifas aplicables así como cualquier otro dato necesario para el funcionamiento eficaz del transporte.
5. La solicitud de autorización se presentará a la autoridad competente del país en que esté matriculado el vehículo; ésta podrá aceptarla o denegarla. En caso en que la autoridad competente que reciba la solicitud sea favorable al establecimiento del servicio, la transmitirá a la autoridad competente de la otra Parte Contratante para su estudio y, en su caso, para la expedición de la autorización pertinente.
6. Deberán figurar en la solicitud todos los datos requeridos (horarios, tarifas, itinerarios, fecha del inicio del servicio, períodos de explotación, etc.). Las autoridades competentes podrán requerir, además, la información complementaria que considere pertinente.
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Proeli/es/ai/2002/10/07/(2)#art-4