Secc. Transporte de viajeros por carretera
Art. 6
En vigor desde 18 jun 2004
1. Se entenderá por servicios ocasionales aquellos servicios que no correspondan ni a la definición de los servicios regulares que figura en el artículo 4 ni a los servicios de lanzadera que figura en el artículo 5.
Los servicios ocasionales incluirán:
a) Los circuitos a puerta cerrada, a saber, los servicios realizados con un vehículo que transporte el mismo grupo de viajeros durante todo el trayecto y los deposite de nuevo en el punto de partida.
b) Los servicios que incluyan el viaje de ida cargado y el viaje de vuelta en vacío.
c) Todos los demás servicios.
2. Salvo autorización excepcional de las autoridades competentes de la Parte Contratante correspondiente, no se podrá recoger ni depositar ningún viajero por el camino durante el servicio ocasional.
3. Estos viajes podrán realizarse con cierta frecuencia.
4. Los servicios ocasionales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 que utilicen vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán autorización para realizar un transporte en el territorio de la otra Parte Contratante.
5. Los servicios ocasionales que no cumplan las condiciones citadas en las letras a y b del apartado 1 del artículo 6 requerirán autorización. Dicha autorización estará sometida a las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realicen los servicios.
6. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 definirá las condiciones requeridas para obtener la autorización y podrá acordar la exención de la autorización para otros servicios de transportes de viajeros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2002/10/07/(2)#art-6