Capítulo III. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14
En vigor desde 10 jul 2017
1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en la autorización, la autoridad competente del país donde el vehículo esté matriculado podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las siguientes medidas:
a) amonestar al transportista que haya cometido la infracción por primera vez;
b) en el caso que la infracción fuera grave o muy grave y se produjera por segunda vez otra infracción de esta naturaleza, se procedería a anular o retirar temporalmente las autorizaciones que habiliten al transportista para efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante donde se haya cometido la infracción.
2. La autoridad competente que haya impuesto esta medida deberá notificarlo a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
3. Las disposiciones de este artículo no excluirán las sanciones legales que puedan ser aplicadas por los tribunales o autoridades administrativas del país donde se produjo la infracción.
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Proeli/es/ai/2015/01/08/(1)#art-14