Art. 4

En vigor desde 20 abr 2002
1. Para la realización de transportes discrecionales de viajeros entre ambos Estados, o en régimen de tránsito por sus territorios, exceptuando los transportes previstos en el artículo 5 del presente Acuerdo, serán exigibles las autorizaciones otorgadas por los Órganos Competentes de las Partes Contratantes. 2. Los Órganos Competentes de las Partes Contratantes otorgarán las autorizaciones para la realización de transportes discrecionales de viajeros para aquel tramo de la ruta que discurra por los territorios de sus Estados. 3. Para cada transporte discrecional de viajeros deberá ser otorgada una autorización que habilite para la realización de un solo viaje de ida y vuelta, salvo que en la misma se prevea otra cosa. 4. Los Órganos Competentes de las Partes Contratantes realizarán anualmente, de forma gratuita, el canje de una cantidad previamente acordada de impresos de autorizaciones para transportes discrecionales de viajeros. En estos impresos deberán figurar el sello y la firma de la persona responsable del Órgano Competente que haya otorgado la autorización. 5. Los Órganos Competentes de las Partes Contratantes acordarán entre sí el procedimiento de canje de los impresos de las autorizaciones. 6. Las autorizaciones serán válidas durante el año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.
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eli/es/ai/2001/05/22/(3)#art-4

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