Art. 8

En vigor desde 20 abr 2002
1. Los transportes contemplados en el presente Acuerdo se realizarán exclusivamente por transportistas que estén autorizados para el ejercicio de transportes internacionales, de conformidad con la legislación interna de su Estado. 2. Los vehículos automóviles que realicen transportes internacionales deberán tener las placas de matrícula y datos de identificación de su Estado. Los remolques y semirremolques podrán tener las placas de matrícula y datos de identificación de otros países, siempre y cuando las de los camiones o de los tractores automóviles sean del Reino de España o de la Federación de Rusia, respectivamente.
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eli/es/ai/2001/05/22/(3)#art-8

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