Art. 2

En vigor desde 20 abr 2002
A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se entenderá por: a) «Órganos Competentes»: Por parte del Reino de España: El Ministerio de Fomento; además, en relación con el artículo 9, será competente el Ministerio del Interior y, en relación con el artículo 12, las autoridades de control de las distintas Administraciones que tengan competencia en materia de transportes por carretera; Por parte de la Federación de Rusia: El Ministerio de Transportes de la Federación de Rusia y, en relación con los artículos 9 y 12, también el Ministerio del Interior de la Federación de Rusia. Cualquier cambio que pudiera producirse en relación con estos Órganos Competentes en una de las dos Partes, será notificado a la otra Parte por vía diplomática. b) «Transportista»: Toda persona física o jurídica que esté registrada en territorio del Estado de una de las Partes Contratantes y haya obtenido, de conformidad con la legislación interna, el correspondiente título que le habilite para la realización de transporte internacional de viajeros o de mercancías por carretera. c) «Vehículo automóvil»: Autocar: Cuando se trate del transporte de viajeros, es decir, vehículo automóvil acondicionado para el transporte de personas con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, y provisto, en su caso, de remolque para el transporte del equipaje; Camión, camión con remolque, cabeza tractora automóvil o tractor con semirremolque: Cuando se trate de transporte de mercancías. d) «Autorización»: Documento que otorga el derecho a la circulación de un vehículo automóvil matriculado en el Estado de una Parte Contratante por el territorio del Estado de la otra Parte Contratante. e) «Transportes en tránsito»: Transportes de viajeros o de mercancías por territorio del Estado de una de las Partes Contratantes, cuando los puntos de salida y de destino se hallen fuera del territorio de este Estado. f) «Transportes regulares de viajeros»: Transportes que se produzcan en autocar con itinerario, horario y puntos de paradas en que el transportista realice embarque o desembarque de viajeros previamente establecidos y acordados entre los Órganos Competentes de las Partes Contratantes. Cuando proceda, se admitirán reservas de plazas. g) «Transportes discrecionales de viajeros»: Todos los demás transportes de viajeros en autocares no incluidos en la definición de transportes regulares. h) «Documento de control»: Documento que incluya la lista de pasajeros para autocares que realicen transportes discrecionales, confeccionada según el modelo acordado entre Órganos Competentes de ambas Partes Contratantes; i) «Control sanitario»: Control sanitario, veterinario y fitosanitario.
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eli/es/ai/2001/05/22/(3)#art-2

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