Art. 17

En vigor desde 20 abr 2002
1. Los transportistas deberán observar las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación interna, incluidas las normas de tráfico, del Estado de la otra Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre el vehículo automóvil. 2. En el supuesto de que el transportista cometiera graves y reiteradas infracciones en territorio del Estado de la otra Parte Contratante, a instancia de ésta, los Órganos Competentes del Estado en cuyo territorio esté matriculado el vehículo automóvil podrán tomar las siguientes medidas administrativas: a) Apercibir al transportista infractor. b) Suspender por un período determinado o prohibir la entrada en territorio del Estado de la otra Parte Contratante donde haya sido cometida la infracción. Los Órganos Competentes de la otra Parte Contratante deberán ser informados de las medidas adoptadas. 3. Las disposiciones del presente artículo no eximirán a los transportistas de la aplicación de las sanciones previstas en la legislación vigente del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción.
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eli/es/ai/2001/05/22/(3)#art-17

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