Art. 13

En vigor desde 20 abr 2002
Los vehículos automóviles que realicen transportes de viajeros o de mercancías (exceptuando las cargas de gran peso y volumen) al amparo del presente Acuerdo, se eximirán recíprocamente de recaudaciones y pagos por la circulación por carreteras del Estado de la otra Parte Contratante, a excepción de los que se cobren por la utilización de carreteras, autovías, puentes y túneles sometidos al pago de peaje, en caso de que tales recaudaciones y pagos fueren exigibles también a los vehículos automóviles de esta otra Parte Contratante.
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eli/es/ai/2001/05/22/(3)#art-13

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