Art. 16
En vigor desde 20 abr 2002
1. En relación con el control fronterizo, aduanero o sanitario, se aplicarán disposiciones estipuladas en los Tratados Internacionales suscritos por ambas Partes Contratantes, mientras que para la solución de las cuestiones no reguladas por estos Tratados será aplicable la legislación interna del Estado de cada una de las Partes Contratantes.
2. El control fronterizo, aduanero y sanitario de los transportes de personas gravemente enfermas, de los transportes regulares de viajeros, así como de los de animales o de cargas perecederas se realizará con carácter prioritario.
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Proeli/es/ai/2001/05/22/(3)#art-16