Capítulo I. Transporte de pasajeros
Art. 8
En vigor desde 29 dic 1999
1. Los transportistas que realicen servicios de transporte de pasajeros, que no sean los enumerados en el artículo 4, deberán llevar en sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada, en la que figure la lista de pasajeros. Esta hoja de ruta deberá estar firmada por el transportista y estar provista del sello de las autoridades aduaneras competentes.
2. La hoja de ruta deberá llevarse a bordo del vehículo durante todo el viaje para el que fue expedida.
3. En el caso de servicios que consten de trayectos de ida de vacío, según lo previsto en el artículo 7 del presente Acuerdo, deberán llevarse a bordo, junto con la hoja de ruta, los siguientes documentos:
En los casos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 7: la copia del contrato de transporte o cualquier otro documento que contenga información básica sobre ese contrato (en particular los datos siguientes: lugar, país y fecha de la firma; lugar, país y fecha de embarque de los pasajeros; lugar y país de destino del viaje);
en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 7: la hoja de ruta que se ha llevado en el vehículo durante el viaje de ida con carga y durante el correspondiente viaje de vuelta sin carga realizado por el transportista con el fin de llevar a los pasajeros al territorio de la otra Parte Contratante;
en los casos a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 7; la carta de invitación de la parte anfitriona o una fotocopia de dicha carta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-8