Capítulo II. Transporte de mercancías

Art. 13

En vigor desde 29 dic 1999
Los transportistas y el personal empleado por éstos que realicen actividades de transporte según el presente Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos sobre transportes por carretera y tráfico rodado vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante y serán plenamente responsables de cualquier infracción de dichas leyes nacionales. Las actividades de transporte deberán efectuarse de conformidad con las condiciones indicadas en los permisos.
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eli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-13

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