Capítulo I. Transporte de pasajeros

Art. 9

En vigor desde 29 dic 1999
1. Los servicios de lanzadera de autobús citados en el artículo 5, y los servicios discrecionales de autobús no liberalizados mencionados en el apartado 3 del artículo 7 estarán sujetos a la obtención de un permiso según las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se exploten dichos servicios de transporte. 2. Las solicitudes de los permisos mencionados en el apartado 1 del presente artículo deberán presentarse al menos un mes antes del viaje, a la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha de explotar el servicio. Dichas solicitudes deberán contener la siguiente información: el nombre y dirección del organizador del viaje, el nombre o razón social y la dirección del transportista, el número de matrícula del vehículo de pasajeros, el número de pasajeros, las fechas del paso de la frontera, así como los nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, con indicación de la distancia recorrida tanto con pasajeros como sin ellos, el itinerario y los lugares de embarque y desembarque de pasajeros, el nombre del lugar donde se va a pernoctar, incluido el nombre del alojamiento, si se conoce, el tipo de servicio: servicio de lanzadera de autobús o servicio discrecional de autobús. 3. La entrada de un vehículo sin carga en sustitución de un vehículo averiado de la misma nacionalidad se autorizará mediante un documento especial expedido por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya averiado el vehículo.
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eli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-9

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