Capítulo I. Transporte de pasajeros
Art. 4
En vigor desde 29 dic 1999
1. Los servicios regulares de autobús entre ambos países o en tránsito a través de sus territorios serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes con arreglo al principio de reciprocidad.
2. Por «servicio regular de autobús» se entenderán los servicios en que los pasajeros son transportados a intervalos regulares a lo largo de itinerarios especificados y en los cuales los pasajeros pueden entrar o salir del vehículo en puntos previamente establecidos.
3. Cada autoridad competente expedirá una autorización para el tramo del itinerario realizado en su territorio.
4. Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de expedición de la autorización, tales como su período de validez y la frecuencia de las operaciones de transporte, los horarios y escala de tarifas aplicables, así como cualquier otra información necesaria para la fluida y eficiente explotación del servicio regular de autobús.
5. La solicitud para obtener la autorización se dirigirá a la autoridad competente del país donde esté matriculado el vehículo, que tendrá el derecho de aceptarla o denegarla. En caso de que no surjan objeciones en relación con la solicitud, esta autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
6. La solicitud se acompañará de los documentos que contengan todos los datos necesarios (horarios propuestos, tarifas e itinerario, período en que vaya a prestarse el servicio durante el año y fecha en la que se pretende que comience el servicio, etc.). Las autoridades competentes podrán solicitar la información que consideren necesaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-4