Capítulo I. Transporte de pasajeros
Art. 6
En vigor desde 29 dic 1999
1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios discrecionales de autobús se entiende los que no están comprendidos en la definición de servicios regulares que figura en el artículo 4.
Son servicios discrecionales de autobús:
a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los cuales se utiliza un mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y llevarlos de vuelta al punto de partida;
b) los servicios en los que los vehículos llevan pasajeros durante el viaje de ida y regresan de vacío;
c) todos los demás servicios.
2. Salvo cuando lo autoricen las autoridades competentes de la Parte Contratante afectada no podrán embarcarse ni desembarcarse pasajeros durante el viaje en el transcurso de los servicios discrecionales de autobús. Estos viajes podrán realizarse con una frecuencia determinada sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-6