Art. 2
En vigor desde 29 dic 1999
1. Los transportistas de las Partes Contratantes que utilicen vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que estén establecidos estarán autorizados para realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera, entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por los mismos, con sujeción a las condiciones expresadas en el presente Acuerdo.
2. Del mismo modo y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con origen o destino de terceros países, así como las entradas sin carga.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse como una autorización a los transportistas de una Parte Contratante para prestar servicios de transporte entre dos puntos comprendidos dentro del territorio de la otra Parte Contratante (cabotaje).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-2