Secc. Transporte de viajeros

Art. 4

En vigor desde 29 jun 1989
1. El servicio regular es un servicio internacional de transporte de viajeros que se efectúa sobre un itinerario fijo, con un horario indicando la frecuencia, los puntos de carga y descarga de viajeros y las tarifas convenidas y publicadas de antemano. 2. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus respectivos territorios, serán establecidos conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes y, en principio, sobre la base de la reciprocidad. 3. Las autoridades competentes fijarán de común acuerdo las características del servicio establecidas en el párrafo primero. 4. Cada autoridad competente otorgará la autorización para la parte del itinerario que corresponde a su propio territorio. 5. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes fijarán de común acuerdo los plazos de validez de las autorizaciones a otorgar. 6. Las solicitudes para la autorización de los servicios regulares deberán ser dirigidas a la autoridad competente de la Parte Contratante donde se encuentra domiciliado el transportista, acompañada de los documentos que precisen las características de la línea, previstas en el párrafo 1. 7. La autoridad competente de la Parte Contratante mencionada en el párrafo 5 del presente artículo, transmitirá esta solicitud a la autoridad competente de la otra Parte Contratante, acompañada de un ejemplar de la autorización que ha otorgado para la realización de este servicio en su territorio, así como los documentos mencionados en el párrafo 6.
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eli/es/ai/1985/12/18/(1)#art-4

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