Secc. Transporte de mercancías
Art. 7
En vigor desde 29 jun 1989
1. Con excepción de los transportes mencionados en el artículo 8 del presente Acuerdo, los transportistas deberán disponer de una autorización para poder efectuar los transportes a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo.
2. Para obtener la autorización anteriormente citada, el transportista se dirigirá a la autoridad competente de la Parte Contratante del país de matriculación del vehículo.
3. La autoridad competente otorgará la autorización dentro de los contingentes fijados para el año en curso, las cuales se definirán de común acuerdo con la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
4. Cada clase de transporte mencionada en el artículo 6.a) y b) será objeto de un contingente distinto.
5. Para poner en práctica las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, las autoridades competentes intercambiarán el número convenido de impresos debidamente firmados, de autorizaciones en blanco.
6. La autorización no podrá ser transferida a un tercero.
7. La autorización no será valedera más que para un solo vehículo al cual está o no acoplado un remolque o un semirremolque.
8. Las autorizaciones serán de dos tipos:
a) Autorizaciones correspondientes al transporte mencionado en el artículo 6.a) (Autorizaciones para el transporte bilateral);
Estas autorizaciones facultarán al transportista para tomar carga de retorno en el territorio de la Parte Contratante cuya autoridad competente ha otorgado la autorización.
b) Autorizaciones correspondientes al transporte mencionado en el artículo 6.b) (Autorizaciones para el transporte en tránsito).
Los dos tipos de autorizaciones solo podrán ser utilizadas una vez y serán validas únicamente para un viaje (ida y vuelta), y tendrán un plazo máximo de validez de dos meses a partir de la fecha de su otorgamiento.
9. Un cierto porcentaje del contingente de autorizaciones previstas para la realización de los transportes mencionados en el artículo 6.a) del presente Acuerdo, que será fijado de común acuerdo por las autoridades competentes, podrá utilizarse para amparar la entrada de vehículos en vacío al territorio de la otra Parte Contratante, y tomar carga de mercancía cuyo destino se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante.
10. El trayecto de un vehículo en vacío en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante será amparado por la autorización prevista en el párrafo 8, b), del presente articulo.
11. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes definirán de común acuerdo los formularios de las autorizaciones establecidas en el párrafo 8, del presente articulo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1985/12/18/(1)#art-7