Secc. Tasas e impuestos
Art. 9
En vigor desde 29 jun 1989
1. Los transportistas que efectúen servicios de viajeros y de mercancías en virtud del presente Acuerdo estarán exentos para la ejecución de tales servicios en el territorio de la otra Parte Contratante, del pago de la tasa administrativa correspondiente al otorgamiento de autorizaciones, así como de las tasas y derechos que gravan el ejercicio de una actividad profesional o la posesión de un vehículo en el territorio de la otra Parte Contratante. El transportista estará obligado al pago de la tasa administrativa reglamentaria para la obtención de las autorizaciones mencionadas en los artículos 5 y 10 del presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del párrafo 1. del presente Acuerdo no afectan a la obligación de pagar la tasa o el impuesto correspondiente al consumo de carburante, así como a la indemnización por el uso de la red de carretera nacional por los vehículos extranjeros conforme a la legislación en vigor de la Parte Contratante.
3. En el caso de que las condiciones legislativas requeridas para ello se cumplan en los dos países, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán convenir eximir recíprocamente a los transportistas del pago previsto en el párrafo 2 del presente artículo, a favor del transporte de viajero previsto en el artículo 6, a), así como a favor de las diversas clases de transporte convenidos en el artículo 8 del presente Acuerdo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del presente artículo, no afectan a la obligación del pago del peaje de la carretera, puentes y otras obras de infraestructura de carretera, donde estas cantidades se perciban, además de las otras obligaciones económicas.
5. Los vehículos matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes que entren temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar los transportes previstos en el presente Acuerdo, estarán exentos:
a) Del derecho de aduanas, así como de los demás derechos de importación del vehículo mismo.
b) De los derechos de aduanas, así como de otros derechos, impuestos y tasas de las piezas que sean objeto de importación temporal en el territorio de la otra Parte Contratante destinadas a la reparación de vehículos mencionados en el artículo 1, b), del presente Acuerdo. Las piezas sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo la vigilancia del organismo aduanero competente de la otra Parte Contratante.
6. Un vehículo matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes podrá importar temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante, solamente la cantidad de carburante contenida en los depósitos del vehículo instalados por el fabricante.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1985/12/18/(1)#art-9