Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 22 jul 2003
El Comité de la Estadística Judicial podrá acordar la formación de grupos de trabajo para la elaboración de informes o propuestas. En particular se formarán grupos de trabajo para la elaboración de los Proyectos referidos en el artículo 9.a). Los miembros de estos grupos de trabajo serán designados por el Comité de la Estadística Judicial. Al menos uno de sus miembros será Secretario Judicial, con destino efectivo en un órgano judicial, cuyo nombramiento se efectuará a propuesta del Consejo del Secretariado del artículo 110 del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
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eli/es/a/2003/07/09/(1)#art-11

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