Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 85

En vigor desde 3 ago 1990
1. Las faltas cometidas por los Letrados se calificarán de muy graves, graves o leves. 2. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año, desde la fecha de su comisión.
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eli/es/a/1990/07/05/(1)#art-85

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