Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 90

En vigor desde 3 ago 1990
1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Letrados o al Gerente se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron. 2. La sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza. La anotación de la reprensión se cancelará cuando haya transcurrido el plazo de un año desde que se impuso; la de pérdida de retribuciones, por el transcurso de dos años, y la de suspensión, por el de cuatro. 3. Para la cancelación será preciso que durante el tiempo establecido en el párrafo anterior no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. Cuando al tiempo de la cancelación se siguiere procedimiento, se esperará a su terminación.
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eli/es/a/1990/07/05/(1)#art-90

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