Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 78
En vigor desde 3 ago 1990
1. La jubilación forzosa por razón de edad se declarará de oficio al cumplir el Letrado la edad establecida a tal efecto para Jueces y Magistrados.
2. La jubilación por causa de incapacidad permanente se declarará previa instrucción de expediente, y se resolverá por el Presidente del Tribunal Constitucional, previo informe del Secretario general.
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Proeli/es/a/1990/07/05/(1)#art-78