Art. 78
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Art. 78

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En vigor desde 3 ago 1990
1. La jubilación forzosa por razón de edad se declarará de oficio al cumplir el Letrado la edad establecida a tal efecto para Jueces y Magistrados. 2. La jubilación por causa de incapacidad permanente se declarará previa instrucción de expediente, y se resolverá por el Presidente del Tribunal Constitucional, previo informe del Secretario general.
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eli/es/a/1990/07/05/(1)#art-78