Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 74
En vigor desde 3 ago 1990
1. Será aplicable a los Letrados el régimen de incompatibilidades al que remite la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero.
2. La colaboración en la docencia universitaria deberá ser autorizada, en su caso, por el Pleno del Tribunal, según lo previsto en el artículo 2, g), de este Reglamento, previo informe del Secretario general, y siempre que el ejercicio de dicha actividad docente no menoscabe el servicio del Tribunal.
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Proeli/es/a/1990/07/05/(1)#art-74