Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 60
En vigor desde 1 abr 2006
1. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos expresamente previstos en este Estatuto.
2. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta ajena o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, que se relacionen directamente con las que desarrollen en las Cortes Generales.
3. El desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Estatuto será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad pública o privada que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
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Proeli/es/a/2006/03/27/(1)#art-60