Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 64

En vigor desde 1 abr 2006
1. Quedan exceptuadas de la necesidad de obtener el reconocimiento de la compatibilidad las actividades particulares que, en el ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados. 2. Quedan igualmente exceptuadas de la autorización de compatibilidad correspondiente las siguientes actividades: a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de este Estatuto. b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año. c) La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Cortes Generales. d) La participación del personal docente en tribunales para exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda en la forma establecida. e) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. f) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. g) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. h) La actividad tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, salvo para el personal incluido en el apartado 4 del artículo 63 de este Estatuto, siempre que no afecte al horario de trabajo y en tanto no se modifique el régimen de dicha actividad.
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eli/es/a/2006/03/27/(1)#art-64

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