Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Listas electorales

Art. 25

En vigor desde 9 sept 2000
Hasta el mismo día de la votación, la Junta Electoral, de oficio o a instancia de parte legítima, efectuará las correcciones que sean procedentes en dicha relación, de tal modo que en la misma aparezcan todos y solamente aquellos electores a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento. A tal efecto se comunicará sin dilación a la Junta cualquier alteración que se produzca en la situación de los electores que hubiere de tener reflejo en las listas aprobadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/a/2000/07/26/(1)#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil