Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Listas electorales
Art. 25
32 / 99En vigor desde 9 sept 2000
Hasta el mismo día de la votación, la Junta Electoral, de oficio o a instancia de parte legítima, efectuará las correcciones que sean procedentes en dicha relación, de tal modo que en la misma aparezcan todos y solamente aquellos electores a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.
A tal efecto se comunicará sin dilación a la Junta cualquier alteración que se produzca en la situación de los electores que hubiere de tener reflejo en las listas aprobadas.
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Proeli/es/a/2000/07/26/(1)#art-25