Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 6 may 1986
Serán facultades de la presidencia en las reuniones plenarias: 1.º Dirigir las deliberaciones, otorgando y retirando el uso de la palabra, y pudiendo limitar la duración de las intervenciones. 2.º Disponer que un determinado asunto ha sido suficientemente debatido y someterlo a votación, así como concretar los puntos sobre los que ha de versar la misma. 3.º Llamar al orden a quienes se produzcan en sus intervenciones en forma inadecuada o se extiendan en las mismas más allá del tiempo establecido, o a temas ajenos al que es objeto de la consideración del Pleno del Consejo. 4.º Disponer la suspensión de la reunión cuando proceda, fijando la hora en que deba reanudarse, dentro siempre de las veinticuatro horas siguientes.
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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-40

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