Título TÍTULO IV

Art. 120

En vigor desde 3 feb 1987
Las Unidades Territoriales de Inspección, en el número que se establezca en la plantilla de personal del Consejo, estarán integradas por un Inspector delegado, miembro de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, y cinco años, al menos, de servicios en aquélla, y por un Secretario de Inspección miembro del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y que hubiere prestado, al menos, cinco años de servicios efectivos en el mismo. Cada Unidad estará asignada para el ejercicio de sus funciones al territorio de una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que puedan encomendársele actuaciones en un territorio distinto. Corresponde a las Unidades Territoriales de Inspección realizar cuantas actuaciones inspectoras se le encomienden respecto de los órganos judiciales de su respectivo ámbito territorial, manteniendo y suministrando en todo momento información actualizada de la situación y funcionamiento de los mismos. Se modifica el párrafo primero por el art. único del Acuerdo de 28 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-2623 .

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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-120

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