Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 81
En vigor desde 22 nov 2025
1. Si el instructor apreciase que la presunta falta reviste caracteres de delito, deberá ponerlo en conocimiento de quien hubiese ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal y con suspensión entre tanto de las actuaciones.
2. Si el órgano competente para incoar o instruir un expediente disciplinario tuviese conocimiento de haberse iniciado un procedimiento judicial penal por los mismos hechos, decretará de inmediato la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga sentencia firme. Si esta no impusiese pena por haberse acreditado en el proceso penal la no participación de la persona inculpada en los hechos o por haberse apreciado alguna de las causas eximentes de responsabilidad criminal, la autoridad ordenará el archivo de las actuaciones.
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Proeli/es/a/2025/11/20/(1)#art-81