Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Segunda. El cumplimiento en España de las solicitudes de auxilio judicial procedentes de países extranjeros

Art. 80

Derogado
En vigor desde 27 oct 2005
El Consejo General del Poder Judicial, a través de su Servicio de Inspección, los Presidentes de los Tribunales y Audiencias velarán por el exacto y puntual cumplimiento de los despachos de auxilio judicial dirigidos a los Juzgados y Tribunales españoles. Si, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el Servicio de Relaciones Internacionales o los puntos de contacto de las redes judiciales radicados en el Consejo tuvieran conocimiento del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una solicitud de asistencia judicial remitida por una autoridad extranjera, podrán dirigirse al Juzgado y Tribunal español que esté ejecutando la solicitud para prestarle la asistencia prevista en el artículo 75.
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eli/es/a/2005/09/15/(1)#art-80

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