Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección Primera. De la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero
Art. 75
DerogadoEn vigor desde 27 oct 2005
El Consejo General del Poder Judicial prestará su asistencia a los Juzgados y Tribunales españoles que lo soliciten, para la correcta remisión y el eficaz cumplimiento de las peticiones de cooperación jurisdiccional que hayan de dirigirse a los órganos judiciales de otros Estados. Dicha asistencia será prestada por los órganos técnicos del Consejo competentes en materia internacional, o con intervención de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea en materia penal, de la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil o de otras redes judiciales radicados en el seno del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las funciones de los miembros de la Red Judicial Española de Cooperación Internacional previstas en el artículo 84 del presente Reglamento.
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Proeli/es/a/2005/09/15/(1)#art-75