Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección Primera. De la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero
Art. 76
DerogadoEn vigor desde 27 oct 2005
El Juzgado o Tribunal que hubiere cursado un despacho de auxilio judicial a otro Estado y no vea satisfecha esta petición en un plazo razonable, lo hará saber así al Consejo General del Poder Judicial con el fin de que, con intervención de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea en materia penal, de la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil y de otras redes judiciales radicados en su seno, se interese de las autoridades extranjeras competentes la práctica de las actuaciones demandadas.
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Proeli/es/a/2005/09/15/(1)#art-76