Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección Segunda. El cumplimiento en España de las solicitudes de auxilio judicial procedentes de países extranjeros
Art. 79
DerogadoEn vigor desde 27 oct 2005
Los órganos judiciales reflejarán en la estadística trimestral del Consejo General del Poder Judicial las solicitudes de auxilio judicial internacional remitidas a otros Estados y las recibidas procedentes de países extranjeros.
Al amparo del artículo 438.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se podrán establecer servicios comunes procesales con la finalidad de mejorar las actuaciones relacionadas con la cooperación jurisdiccional internacional.
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Proeli/es/a/2005/09/15/(1)#art-79