Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección Segunda. El cumplimiento en España de las solicitudes de auxilio judicial procedentes de países extranjeros
Art. 80
Derogado83 / 112En vigor desde 27 oct 2005
El Consejo General del Poder Judicial, a través de su Servicio de Inspección, los Presidentes de los Tribunales y Audiencias velarán por el exacto y puntual cumplimiento de los despachos de auxilio judicial dirigidos a los Juzgados y Tribunales españoles.
Si, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el Servicio de Relaciones Internacionales o los puntos de contacto de las redes judiciales radicados en el Consejo tuvieran conocimiento del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una solicitud de asistencia judicial remitida por una autoridad extranjera, podrán dirigirse al Juzgado y Tribunal español que esté ejecutando la solicitud para prestarle la asistencia prevista en el artículo 75.
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Proeli/es/a/2005/09/15/(1)#art-80