Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 68

En vigor desde 27 oct 2005
1. Salvo cuando así lo autorice expresamente la Ley, o cuando la actuación a realizar fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal, no se acudirá al auxilio judicial para la práctica de diligencias que deban llevarse a efecto en la misma población en que tenga su sede el órgano que las hubiere ordenado. 2. La expresada limitación habrá de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la actuación pendiente al servicio común que para la práctica de tales menesteres exista en la localidad de que se trate. En todo caso, la superior dirección de las actuaciones corresponderá al órgano ordenante de la diligencia, que igualmente habrá de resolver las incidencias que se susciten en su cumplimiento.
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eli/es/a/2005/09/15/(1)#art-68

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