Art. Octava
En vigor desde 10 oct 1980
1. Se entenderá por rendimiento de explotación económica los definidos en el último párrafo del número 2 del artículo 5.º de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
2. Asimismo se considerarán rendimientos de una explotación económica los derivados de actividades realizadas por cuenta ajena, ya se efectúen los trabajos en el seno de la Comunidad, ya se efectúen en centros de trabajo ajenos.
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Proeli/es/ai/1980/10/10/(1)#octava