Art. 20

En vigor desde 10 ago 1990
El Estado requerido, cuando así lo solicite en la medida permitida por su legislación, practicará las pruebas pedidas por el Estado requirente, en su propio territorio en relación con el delito por el que se haya solicitado la extradición.
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eli/es/ai/1989/05/31/(1)#art-20

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