Art. 16
En vigor desde 10 ago 1990
1. En caso de que una persona haya sido entregada al Estado requirente por el Estado requerido, el Estado requirente no efectuara la entrega a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a la entrega, excepto:
a) Si el Estado requerido lo consiente.
b) Si la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente, no lo hubiere hecho así dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su excarcelación definitiva o hubiere regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado.
2. Antes de acceder a una solicitud efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.a) del presente artículo, el Estado requerido podrá exigir que se envíe la documentación presentada en apoyo de la solicitud del tercer Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1989/05/31/(1)#art-16