Art. 17

En vigor desde 10 ago 1990
1. Cuando un tercer Estado ha concedido la extradición de una persona a uno de los Estados contratantes, dicho Estado contratante solicitara permiso de tránsito del otro Estado contratante en el caso de escala regular en el territorio de este ultimo Estado. 2. El Estado de tránsito podrá reclamar la documentación indispensable para adoptar una decisión autorizando el tránsito. 3. El Estado al que se solicitó el tránsito puede denegarlo en base a su legislación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1989/05/31/(1)#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil